No es sólo delito de malversación.
Es delito de rebelión y sedición

Ya que tanto les gustan las leyes…

El Código Penal establece con meridiana claridad los delitos de rebelión y sedición. Ya que el Gobierno y la Fiscalía General del Estado parecen desconocerlos, bueno será que los conozcan al menos nuestros lectores.

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Ya que el Gobierno de la nación, incluso cuando empieza a tomar medidas serias, lo plantea todo en términos leguleyos, recordémosle los artículos del Código Penal que se están infringiendo en Cataluña desde que se consumó el golpe de Estado.

¿Delito de malversación de caudales públicos? Sí, por supuesto, pero una minucia al lado de los delitos de rebelión y sedición.

 

Artículo 472

Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución. […]

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional. […]

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

 

Artículo 473

1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.

2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos.

 

Artículo 544

Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

 

Artículo 545

1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.


 
Pero si usted juzga que lo que las revoluciones y secesiones no se vencen
interponiendo querellas ante los tribunales, y si además vive en Barcelona,
no deje de acudir a esta convocatoria.

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