MANUEL MARTÍNEZ DE AGUIRRE/PAGINASDIGITAL.ES
Estas líneas quieren ser un acercamiento, desde la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), a la inquietud suscitada por la asignatura Educación para la Ciudadanía. He elegido este punto de partida tanto porque "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España" (art. 10 CE), como porque la doctrina del TEDH, interpretando el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), tiene una innegable autoridad en materia de Derechos Fundamentales.
Lo primero que ha de advertirse es que el CEDH no garantiza siquiera el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (STEDH 23-4-1965, Grandrath c/ RFA), aunque también es cierto que el TEDH, en sus sentencias más recientes, parece esquivar la necesidad de reiterar las declaraciones que venía haciendo en el sentido de que el Convenio no garantiza el derecho a la objeción de conciencia (cfr. STEDH 24-1-2006, Ülke c/Turquía, en que aborda el caso desde la perspectiva de la interdicción de tratos inhumanos en lugar de desde la libertad ideológica y la objeción de conciencia).
Y es que, a mi entender, la objeción de conciencia es uno de los modos o mecanismos que el Estado puede establecer para que en la vida diaria se respete el derecho a la libertad ideológica o religiosa garantizada en el artículo 16 CE, pero no el único. Aunque la objeción de conciencia sea un medio singularmente idóneo para garantizar la libertad ideológica y religiosa -particularmente en algunos supuestos-, el Estado no tiene obligación de establecer el derecho a la objeción de conciencia, sea como medio general de protección del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 9 CEDH), sea como instrumento de garantía de este derecho en determinados casos. Lo que sí tiene en todo caso es la obligación de respetar y garantizar, de una forma o de otra, la libertad ideológica y religiosa, y su proyección en la educación de los hijos respetando las convicciones de los padres.
Así -por poner un ejemplo sobre enseñanza tratado varias veces por el TEDH-, ante una asignatura obligatoria de religión, la libertad ideológica y religiosa es respetada tanto cuando el Estado vela para que las informaciones o conocimientos sean difundidos de manera objetiva, crítica y pluralista; como cuando la asistencia es facultativa, pudiendo asistir alternativamente a una clase de ética; o cuando se permite la inasistencia total o parcial a las clases de religión a quienes no pertenezcan a la religión del Estado. En todos estos casos se respetarán los derechos fundamentales que tratamos sin necesidad de acudir a la objeción de conciencia.
El derecho fundamental concernido es la concreción del derecho a la libertad ideológica y religiosa (que en general contempla el artículo 9 CEDH) en la educación de los hijos. Lo encontramos en el artículo 2 del Protocolo 1 del CEDH: "A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas".
Puede llamar la atención la referencia a las convicciones filosóficas, ya que en otros instrumentos internacionales y en nuestra Constitución se contempla la educación moral y religiosa. Fue una expresión discutida en la redacción del precepto, por considerarse "demasiado ambigua para figurar en un texto jurídico destinado a amparar los derechos humanos. Sin embargo, esta crítica permitió que el señor Teitgen, ponente de la Comisión de cuestiones jurídicas y administrativas de la Asamblea Consultiva, al que se había sometido el proyecto de Protocolo para informe, diera una explicación a la vista de la cual se fijó el texto definitivo del artículo 2 y el Protocolo quedó aprobado y abierto para su firma. El señor Teitgen puso de manifiesto que se trataba de proteger el derecho de los padres frente al empleo por el Estado de las instituciones docentes para adoctrinar ideológicamente a los niños (acta de la 35 sesión de la Asamblea Consultiva, 8 diciembre 1951, Repertorio V, pgs. 1229-1230). Esta fue precisamente la interpretación del Tribunal en el asunto Kjeldsen, Busk, Madsen y Pedersen (ap. 3, supra)..." (Opinión disidente, en parte, de Sir Vincent Evans a la STEDH 25-2-1982, Campbell y Cosans c/Reino Unido).
El TEDH ha sintetizado en dos recientes sentencias (SSTEDH 29-6-2007, Folgero y otros c/Noruega; y 9-10-2007, Hasan y Eylem Zengin c/Turquía) los principios generales resultantes de la doctrina que ha ido elaborando en todas las sentencias anteriores, comenzando por decir que "las dos frases del artículo 2 del Protocolo núm. 1 deben leerse a la luz no solamente la una de la otra, sino también, en particular, de los artículos 8, 9 y 10 del Convenio. Es sobre este derecho fundamental sobre el que se asienta el derecho de los padres al respeto de sus convicciones filosóficas y religiosas, y la primera frase no distingue, como tampoco la segunda, entre enseñanza pública y enseñanza privada..." (STEDH Hasan y Eylem Zengin c/ Turquía §§ 47 y 48), e indicando asimismo cuál es la finalidad de toda esta doctrina (conforme a la cual deberá interpretarse): "salvaguardar la posibilidad de un pluralismo educativo, esencial para la preservación de la «sociedad democrática» tal y como la concibe el Convenio" (STEDH Hasan... § 48).
Se perfila la obligación de los Estados en la garantía de este derecho diciendo que "El artículo 2 del Protocolo número 1 no permite distinguir entre la enseñanza religiosa y las demás disciplinas. Ordena al Estado respetar las convicciones de los padres, tanto religiosas como filosóficas, en el conjunto del programa de la enseñanza pública. Este deber es de amplia aplicación puesto que vale para el contenido de la enseñanza y la manera de dispensarla, pero también en el ejercicio del conjunto de «funciones» que asume el Estado. El verbo «respetar» significa mucho más que «reconocer» o «tener en cuenta». Además de un compromiso más bien negativo, implica para el Estado cierta obligación positiva. La palabra «convicciones», aisladamente, no es sinónimo de los términos «opinión» e «ideas». Se aplica a opiniones que alcanzan cierto grado de fuerza, seriedad, coherencia e importancia" (STEDH Hasan... § 49).
Ahora bien, también el TEDH afirma de forma explícita que "la definición y planificación del programa de estudios competen en principio a los Estados contratantes. Se trata, en gran medida, de un problema de oportunidad sobre el que el Tribunal no debe pronunciarse y cuya solución puede legítimamente variar según los países y las épocas. En particular, la segunda frase del artículo 2 del Protocolo no impide a los Estados difundir, a través de la enseñanza o la educación, informaciones o conocimientos que tengan, directamente o no, un carácter religioso o filosófico. No autoriza, ni siquiera a los padres, a oponerse a la integración de tal enseñanza o educación en el programa escolar, sin lo cual cualquier enseñanza institucionalizada correría el riesgo de resultar impracticable. Parece en efecto muy difícil que numerosas disciplinas que se enseñan en la escuela no tengan, más o menos, una coloración o incidencia de carácter filosófico. Sucede lo mismo con el carácter religioso si se tiene en cuenta la existencia de religiones que forman un conjunto dogmático y moral muy vasto que tiene o puede tener respuestas a cualquier pregunta de orden filosófico, cosmológico o ético" (STEDH Hasan... § 51).
A la vista de esta doctrina resulta difícil oponerse a una asignatura, en su conjunto, con la argumentación de que tiene un contenido de educación de la conciencia o de que transmite valores, ya que es imposible una educación sin ningún contenido filosófico directo o indirecto. No olvidemos que este razonamiento es el que ha permitido rechazar la impugnación global de asignaturas obligatorias de religión impuestas por el Estado, asignaturas que tienen contenido de formación de la conciencia.
Por otra parte tampoco se puede obviar que la educación en los derechos humanos está recomendada por la ONU y por otras instancias internacionales, y que promover la recta formación en valores democráticos y en la dignidad de la persona es algo difícilmente atacable.
La afirmación concreta sobre la amplitud de las respuestas de algunas religiones puede fácilmente extenderse a la amplitud de las respuestas a los problemas de la sociedad que ofrecen los partidos políticos, pues en las convicciones a que se refiere el artículo 2 del Protocolo 1 entran sin dificultad las convicciones tanto filosóficas, como políticas, morales o religiosas.
El contenido de la garantía que corresponde al Estado, se concreta de la siguiente forma: "La segunda frase del artículo 2 implica, por el contrario, que el Estado, al cumplir las funciones asumidas en materia de educación y de enseñanza, vela por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa de estudios se difundan de manera objetiva, crítica y pluralista, permitiendo a los alumnos desarrollar un sentido crítico respecto al hecho religioso (ver, en particular, el artículo 14 de la Recomendación 1720, apartado 27 supra ) en una atmósfera serena, al amparo de todo proselitismo intempestivo". Y lo que se dice sobre la vertiente religiosa es aplicable a la vertiente filosófica, como ya hemos dicho.
A continuación se concreta, en términos rotundos, el límite infranqueable: "Se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda ser considerada no respetuosa con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Éste es el límite a no sobrepasar." (STEDH Hasan... § 52)
La lesión del derecho fundamental que tratamos se produce, en consecuencia, cuando existe un adoctrinamiento que no respeta las convicciones filosóficas o religiosas de los padres.
Debemos preguntarnos sobre el significado del término adoctrinamiento a la luz de la finalidad de este derecho, finalidad que, como ya hemos dicho, es "salvaguardar la posibilidad de un pluralismo educativo, esencial para la preservación de la «sociedad democrática» tal y como la concibe el Convenio". Ha de partirse, pues, del pluralismo efectivo de la sana sociedad democrática, de la necesaria variedad de doctrinas y soluciones a las cuestiones que se plantean. Este pluralismo deberá aflorar, lógicamente, cuando se enseñen las soluciones a las cuestiones que se plantean en la asignatura, y es donde concretamente debe manifestarse el respeto a las convicciones de los padres.
Dejando a salvo la especialidad resultante de la existencia de un ideario en el concreto centro educativo elegido por los padres (tema que será abordado más adelante y cuya especialidad deriva de que son lo padres los que buscan esa educación conforme a sus convicciones), y atendiendo a que estamos tratando de este derecho en el ámbito de la enseñanza a menores (es decir, a personas que están siendo formadas intelectualmente y que no han desarrollado completamente su capacidad de crítica ni tienen un conjunto cabal de referencias para ejercitar esa crítica), y a que el sistema de enseñanza que tenemos conduce a aceptar lo que dice el profesor o el libro de texto propuesto sin cuestionarlo, me parecen manifestaciones claras de adoctrinamiento las siguientes: cuando se explica una de las doctrinas como única, y no se mencionan las otras; cuando se explican varias doctrinas pero se señala una como la correcta y las otras como erróneas, o cuando se explican de tal forma que, para el examen, una de las doctrinas es la respuesta acertada y las otras no; cuando se explica ridiculizando algunas de las doctrinas en provecho de otra; cuando se asimila una a un concepto positivo y las otras a conceptos negativos (modernidad-antigüedad, bienestar-malestar, belleza-fealdad, color-monocromo, inteligencia-ignorancia...), estos ejemplos pueden servir de ilustración del adoctrinamiento. Algunos de ellos llegan a merecer el calificativo de manipulaciones, que no son admisibles en ningún caso (como la ridiculización de doctrinas opuestas o la asimilación a conceptos positivos y negativos, ya que llevan a no respetar opciones que, aunque no se compartan, son legítimas).
La salvedad de los colegios con ideario resulta del respeto al pluralismo "conquistado a gran precio en el curso de los siglos" y consustancial a una sociedad democrática (STEDH 25-5-1993, Kokkinakis c/Grecia § 31), pues este pluralismo existe cuando hay personas que tienen convicciones diferentes, no cuando todos piensan lo mismo. Y a tener convicciones coherentes ayuda la educación en instituciones con ideario, de forma que los padres puedan elegir, entre una pluralidad de centros con distintos idearios, la escuela en que se eduque conforme a sus propias convicciones. La solicitud de ingreso de los padres en un colegio con un determinado ideario, supone la conformidad de los padres con la educación de sus hijos de acuerdo con el mismo, de forma que, si la educación efectivamente responde a ese ideario, se garantiza el derecho al respeto de las convicciones de los padres. Pienso que también resultaría lesionado el derecho que tratamos si por las circunstancias que sean unos padres se ven abocados a inscribir a su hijo en una escuela cuyo ideario sea contrario a sus convicciones filosóficas o religiosas, la solución vendría a través de la posibilidad de poder acudir a una escuela distinta en que no exista esa oposición, aunque suponga un cierto esfuerzo.
Por otra parte, un adoctrinamiento contrario a las convicciones de los padres puede darse en cualquier asignatura (aunque hay mayor facilidad que suceda en una asignatura del campo de las humanidades). Un adoctrinamiento también podría darse en un colegio con ideario: puede suceder, por un lado, porque no es fácil que ese ideario cubra todo el amplio conjunto de convicciones filosóficas y religiosas de unos padres; puede suceder que alguna parte del libro elegido para una asignatura no se adecue al ideario o no respete esas convicciones; o incluso que un profesor enseñe apartándose del ideario o sin respeto a las convicciones de los padres. Existe una obligación positiva de los Estados, a través de sus poderes, de velar para que esto no suceda: "Ciertamente, pueden producirse abusos en la manera en que una escuela o un maestro determinados aplican los textos en vigor, y corresponde a las autoridades competentes velar, con el mayor cuidado, por que las convicciones religiosas y filosóficas de los padres no sean contrariadas a este nivel por imprudencia, falta de discernimiento o proselitismo intempestivo" (STEDH Hasan... § 53).
Para que exista lesión del derecho fundamental es necesaria una vulneración concreta, algo que se aprecie por los padres (y también, posteriormente, por las autoridades educativas o por los Tribunales) como un adoctrinamiento contrario a sus convicciones filosóficas o religiosas. Ciertamente, podrá apreciarse adoctrinamiento por el Estado (sea por la administración central o por la autonómica) si se encontrara en la documentación educativa emanada de estas administraciones, aunque lo más habitual será, en su caso, apreciarlo en el material educativo elegido por el centro educativo o en las clases recibidas por los hijos, que es lo inmediato. En los diferentes casos las vías de reclamación serán distintas, y no es objeto de este artículo extenderse en ellas.
No estimo imprescindible aguardar a que se haya producido una lesión del derecho fundamental a través de un efectivo adoctrinamiento al menor. También puede prevenirse la lesión próxima mediante distintos mecanismos, ya que corresponde a los poderes públicos "velar, con el mayor cuidado, por que las convicciones religiosas y filosóficas de los padres no sean contrariadas", no solamente reparar por las violaciones producidas. De hecho, en las dos sentencias citadas (Folgero... y Hasan...), que son las dos que tratan esta materia en 2007, se ha declarado la vulneración del artículo 2 del Protocolo 1, y en ambos casos se inició el camino procesal con la petición de exención o dispensa total o parcial. Más claro resulta en la STEDH de 25 febrero 1982, Campbell y Cosans contra Reino Unido, en que se impugnaban las sanciones corporales como medida disciplinaria en cuanto no respetuosas con las convicciones filosóficas y religiosas de los padres -en su aspecto de convicciones educativas-: la señora Campbell deseaba tener la seguridad de que no se infligiría a su hijo Gordon un castigo corporal (que de hecho no sufrió en su estancia en la escuela en la que permaneció durante varios años, también después del planteamiento de la solicitud); mientras que el hijo de la señora Cosans, Jeffrey, asistía a un colegio dependiente del Servicio de Enseñanza de la región, cuando el 23 de septiembre de 1976 se le ordenó que se presentase al día siguiente al Subdirector para recibir un castigo corporal por haber intentado volver a su casa por un atajo prohibido a través de un cementerio. Siguiendo el consejo de su padre, acudió a la convocatoria, pero se negó a someterse al castigo. Por este motivo, se le suspendió su asistencia a la escuela hasta que cambiase de actitud. En este asunto ninguno de los dos menores llegó a sufrir castigo corporal, pero la sentencia declara que se violó la segunda frase del artículo 2 del Protocolo número 1.
Pienso que si unos padres apreciaran algún adoctrinamiento contrario a sus convicciones en la revisión de los libros de las asignaturas para el curso que van a comenzar sus hijos, podrían actuar para evitarlo. Deberían ponerlo de manifiesto al colegio, en especial si estiman que ese adoctrinamiento es contrario no solo a sus convicciones sino también al ideario por el que han elegido ese centro educativo. Si no es garantizado su derecho a su satisfacción (cambiando el libro, ofreciendo garantías de explicación que respete las convicciones de los padres, permitiendo la inasistencia para ser instruido en el hogar sobre ese aspecto, etc.) podrán acudir a las autoridades educativas exigiendo la garantía de su derecho al respeto de sus convicciones filosóficas o religiosas en la educación de sus hijos.
Soy consciente de que la denuncia de los concretos adoctrinamientos contrarios a las propias convicciones filosóficas o morales es algo mucho más incómodo -y supone mayor esfuerzo- que la denuncia genérica de una asignatura, pero estoy convencido de que es en esos eventuales adoctrinamientos concretos donde se encuentran las reales vulneraciones del derecho fundamental, frente a las que se puede exigir de las autoridades educativas -y, si no se es atendido, ante los Tribunales hasta llegar si es necesario al TEDH-, la defensa y salvaguarda del derecho fundamental.
Como se dice en la STEDH Hasan... § 50, "Al cumplir un deber natural hacia sus hijos, de quienes les corresponde prioritariamente «asegurar la educación y la enseñanza», los padres pueden exigir del Estado el respeto a sus convicciones religiosas y filosóficas", y es algo asumido que el cumplimiento de los deberes puede suponer un cierto esfuerzo.
En la reclamación que se haga, deberá exponerse el adoctrinamiento que se impugne, y justificarse que es contrario a las convicciones filosóficas o religiosas. Como ya hemos dicho, "La palabra «convicciones», aisladamente, no es sinónimo de los términos «opinión» e «ideas». Se aplica a opiniones que alcanzan cierto grado de fuerza, seriedad, coherencia e importancia". En el caso de las convicciones religiosas, su misma naturaleza implica la seriedad e importancia exigidas, y "salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal y como lo entiende el Convenio excluye cualquier apreciación por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas" (STEDH 26-10-2000, Hassan y Tchaouch c/Bulgaria § 78).
No deben plantearse problemas, en cuanto a la seriedad de las convicciones, en relación con las grandes religiones monoteístas, que están reconocidas por el Estado: cristianismo, islamismo y judaísmo (el orden es alfabético). Sí pueden surgir en cuanto a la contradicción de la enseñanza que se considere adoctrinadora con las convicciones que responden a esa religión, para acreditar la cual sería conveniente aportar un dictamen de alguna autoridad de la religión, en que se estudie su doctrina en el caso concreto -con fundamento en los textos y autoridades de la confesión de que se trate-, y el contraste con lo que se enseña. En el caso de otras religiones deberá aportarse una acreditación análoga.
En relación con las convicciones filosóficas, es sencillo también en el caso de adoctrinamiento sobre doctrinas políticas, ya que podrá acreditarse la contradicción aportándose un dictamen de alguien que represente un partido reconocido por el Estado, indicando la doctrina del mismo con referencia al programa, y el menosprecio de la misma en el aspecto concreto que los padres estén denunciando. Otras convicciones que han sido apreciadas por el TEDH -aunque no en este ámbito del artículo 2 del protocolo 1- son, por ejemplo, las ideas pacifistas o las contrarias a la práctica de la caza. Pero por esta senda entramos en un terreno de materias específicas que habría que estudiar individualizadamente.
Ciertamente, la Constitución garantiza que "Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias" (artículo 16.2), pero en estos supuestos parece necesaria una cierta manifestación de las convicciones que no se consideran respetadas. La cuestión deja que desear, pero tampoco es satisfactorio que sea suficiente la manifestación de que una parte de una asignatura se estima adoctrinadora y no respeta la convicciones de los padres sin especificar cuáles son estas convicciones, o al menos que se encuentran en un género de convicciones ninguna de las cuales está siendo respetada.
Confío en que estas consideraciones sirvan al desarrollo de una sociedad auténticamente pluralista y al conocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales, y ya desde ahora las someto a otras mejor fundadas en derecho.